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CAPITULO IV

 

Creación, modificación y extinción de los Organismos autónomos y entidades públicas empresariales

 

 

Artículo 61. Creación de Organismos públicos.

1. La creación de los Organismos autónomos y de las entidades públicas empresariales se efectuará por Ley. La Ley de creación establecerá:

a) El tipo de Organismo público que crea, con indicación de sus fines generales, así como el Ministerio u Organismo de adscripción.

b) En su caso, los recursos económicos, así como las peculiaridades de su régimen de personal, de contratación, patrimonial, fiscal y cualesquiera otras que, por su naturaleza, exijan norma con rango de ley.

 

2. El anteproyecto de Ley de creación del Organismo público que se presente al Gobierno deberá ser acompañado de una propuesta de estatutos y del Plan inicial de actuación del Organismo a los que se refiere el artículo siguiente.

 

Artículo 62. Estatutos y Plan de actuación.

1. Los estatutos de los Organismos autónomos y de las entidades públicas empresariales regularán los siguientes extremos:

a) La determinación de los máximos órganos de dirección del Organismo, ya sean unipersonales o colegiados, así como su forma de designación, con indicación de aquellos cuyos actos y resoluciones agoten la vía administrativa.

La configuración de los órganos colegiados, si los hubiese, con las especificaciones señaladas en el apartado 2 del artículo 38 de esta Ley.

b) Las funciones y competencias del Organismo, con indicación de las potestades administrativas generales que éste puede ejercitar, y la distribución de las competencias entre los órganos de dirección, así como el rango administrativo de los mismos en el caso de los Organismos autónomos y la determinación de los órganos que, excepcionalmente, se asimilen a los de un determinado rango administrativo, en el supuesto de las entidades públicas empresariales.

En el caso de las entidades públicas empresariales, los estatutos también determinarán los órganos a los que se confiera el ejercicio de potestades administrativas.

c) El patrimonio que se les asigne para el cumplimiento de sus fines y los recursos económicos que haya de financiar el Organismo.

d) El régimen relativo a recursos humanos, patrimonio y contratación.

e) El régimen presupuestario, económico-financiero, de intervención, control financiero y contabilidad, que será, en todo caso, el establecido en la Ley General Presupuestaria.

f) La facultad de creación o participación en sociedades mercantiles cuando ello sea imprescindible para la consecución de los fines asignados.

 

2. El Plan inicial de actuación del Organismo público, que será aprobado por el titular del Departamento ministerial del que dependa, deberá contar con el previo informe favorable de los Ministerios de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda, y su contenido, que se determinará reglamentariamente, incluirá en todo caso, los siguientes extremos:

a) Los objetivos que el Organismo deba alcanzar en el área de actividad encomendada.

b) Los recursos humanos, financieros y materiales precisos para el funcionamiento del Organismo.

 

3. Los estatutos de los Organismos autónomos y entidades públicas empresariales se aprobarán por Real Decreto del Consejo de Ministros, a iniciativa del titular del Ministerio de adscripción y a propuesta conjunta de los Ministros de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda.

Los estatutos deberán ser aprobados y publicados con carácter previo a la entrada en funcionamiento efectivo del Organismo público correspondiente.

 

 Artículo 63. Modificación y refundición de Organismos públicos.

 1. La modificación o refundición de Organismos autónomos o entidades públicas empresariales deberá producirse por Ley cuando suponga la alteración de sus fines generales, del tipo de Organismo público o de las peculiaridades relativas a los recursos económicos, al régimen de personal, de contratación, patrimonial, fiscal y cualesquiera otras que exijan norma con rango de ley.

 

2. Las modificaciones o refundiciones de Organismos autónomos o entidades públicas empresariales, no comprendidas en el apartado anterior, se llevarán a cabo, aunque supongan modificación de la Ley de creación, por Real Decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta conjunta de los Ministros de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda, y a iniciativa del Ministro o Ministros de adscripción o, en todo caso, de acuerdo con el mismo. 

 

3. Cuando la modificación afecte únicamente a la organización del Organismo público se llevará a cabo por Real Decreto, a iniciativa del Ministro de adscripción, y a propuesta del Ministro de Administraciones Públicas.

 

4. En todos los casos de refundición de Organismos, el Ministerio que adopte la iniciativa deberá acompañar el Plan de actuación del Organismo en los términos del apartado 2 del artículo anterior.

 

Artículo 64. Extinción y liquidación de Organismos públicos.

1. La extinción de los Organismos autónomos y entidades públicas empresariales se producirá:

a) Por determinación de una Ley.

b) Mediante Real Decreto acordado en Consejo de Ministros a propuesta conjunta de los Ministros de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda, y a iniciativa del Ministro de adscripción o, en todo caso, de acuerdo con el mismo, en los casos siguientes:

Por el transcurso del tiempo de existencia señalado en la Ley de creación.

Porque la totalidad de sus fines y objetivos sean asumidos por los servicios de la Administración General del Estado o por las Comunidades Autónomas.

Porque sus fines hayan sido totalmente cumplidos, de forma que no se justifique la pervivencia del Organismo público.

 

2. La norma correspondiente establecerá las medidas aplicables al personal del Organismo afectado en el marco de la legislación reguladora de dicho personal. Asimismo, determinará la integración en el Patrimonio del Estado de los bienes y derechos que, en su caso, resulten sobrantes de la liquidación del Organismo, para su afectación a servicios de la Administración General del Estado o adscripción a los Organismos públicos que procedan conforme a lo previsto en las disposiciones reguladoras del Patrimonio del Estado, ingresándose en el Tesoro Público el remanente líquido resultante, si lo hubiere.

 

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